El Rey no es inviolable, y lo saben

Como en toda obra del ser humano, en la Constitución del 78 a veces encontramos cosas que no encajan: imperfecciones, contradicciones. ¿Cómo resolver estas tensiones dentro de un texto que es el fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, cuyo contenido íntegro es total y absolutamente correcto para dicho ordenamiento?

Pues si atendemos a lo que dice el Tribunal Constitucional reiteradamente en sus sentencias, cuando “se genera cierto grado de tensión interpretativa en el interior de la Constitución… [e]ste elemento de tensión no puede ser resuelto desde uno de sus extremos, sino, por el contrario, y como venimos haciendo a partir de una interpretación sistemática y global de los preceptos constitucionales implicados; dicho de otro modo, sólo puede ser resuelto desde el principio de unidad de la Constitución” (STC 179/1994 FJ5 In fine).

¿Qué significa esto del principio de unidad de la Constitución?, pues que la Constitución “es un todo en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación con los demás, es decir, de acuerdo con una interpretación sistemática” (STC 154/2006, de 22 de mayo FJ4 in fine). Por tanto, “la interpretación de los preceptos constitucionales ha de hacerse de modo sistemático, esto es, teniendo siempre en cuenta el contenido íntegro de la Norma fundamental” (STC 252/1988, de 20 de diciembre FJ2).

Explica el Tribunal Constitucional en otra sentencia que, “en la medida en que no puede afirmarse de ninguno de ellos su carácter absoluto, el intérprete constitucional se ve obligado a ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos” (STC 53/1985, de 11 de abril FJ9).

En otra sentencia añade que “la solución consistirá en otorgar la preferencia de su respeto a uno de ellos, justamente aquel que lo merezca, tanto por su propia naturaleza, como por las circunstancias concurrentes en su ejercicio. No se trata, sin embargo, de establecer jerarquías de derechos ni prevalencias a priori, sino de conjugar, desde la situación jurídica creada, ambos derechos o libertades, ponderando, pesando cada uno de ellos, en su eficacia recíproca, para terminar decidiendo y dar preeminencia al que se ajuste más al sentido y finalidad que la Constitución señala, explícita o implícitamente” (STC 320/1994, 28 de noviembre, FJ 2).

Después de toda esta reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que no sólo parece bastante razonable sino que vincula a Jueces y Tribunales (art 5.1 LO 6/1985 del Poder Judicial) ¿Cómo se explica que siempre que se intenta plantear un litigio contra el Rey de España los tribunales archiven la causa alegando que es “inviolable”?. Y no son temas menores. Por ejemplo, tenemos la demanda por paternidad de Alberto Solá. De confirmarse la paternidad de Juan Carlos I, Alberto sería legítimo heredero a la corona de España porque es mayor que Felipe VI, que sería un usurpador. Por no hablar de los presuntos delitos fiscales, la malversación de fondos públicos para tapar la boca a sus amantes, etc… del emérito.

Es cierto que el art. 56.3 CE dice que “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”. Pero ¿cómo encaja este precepto con otros como que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho” (art. 1.1 CE), que “todos los poderes públicos -incluida la Corona, que es un órgano constitucional- están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” (art. 9.1 CE), que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social” (art. 14 CE) o que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

Como veis, la lista de preceptos constitucionales en aparente conflicto con una inviolabilidad absoluta del Rey son unos cuantos. Y ya nos ha dicho el tribunal constitucional que no se puede resolver este conflicto afirmando el carácter absoluto de alguno de los preceptos en conflicto. Hay que hacer una interpretación sistemática. Si tan solo hubiera alguna forma de armonizar estos preceptos… sigamos leyendo el art. 56.3 CE.

Articulo 56.

  1. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2.

¿Por qué habla la Constitución de que sus actos sean siempre refrendados y que si no lo son carecerán de validez en el mismo apartado del artículo? ¿Es acaso del Rey un incapaz absoluto, que no puede obrar por sí mismo y necesita el refrendo hasta para ir al baño? Vamos a ver qué dicen los otros artículos…

Articulo 64.

  1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.
  2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

Articulo 65.

  1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
  2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

Entonces, ¿el Rey sólo puede decidir por si mismo quienes forman parte de la Casa Real y como distribuir su presupuesto, necesitando refrendo para el resto de actos de su vida? ¿y por eso es inviolable? Si fuera este el caso, ¿quién refrendó que Juan Carlos I se fuera a cazar elefantes a Botsuana? ¿O los actos que le han permitido amasar una fortuna infinitamente superior a los ingresos que ha percibido del Estado? ¿quién refrendaba a las amantes del rey?. Si el Rey tomara por su propia cuenta una decisión distinta de las recogidas en el art. 65 CE como -por ejemplo- pedir una pizza u organizar un golpe de estado, ¿estaría actuando de forma inconstitucional? Bueno, daría igual porque sería absolutamente inviolable.

¿No sería más lógico pensar que los actos que necesitan refrendo son los que se indican justo antes, en los artículos 62 y 63 CE, en los que el Rey actúa como Jefe de Estado aparentando tomar unas decisiones que sólo serán válidas si son refrendadas por un miembro del gobierno, que -como asume la responsabilidad de las mismas- exime de ella al Rey haciéndole inviolable en relación a estos actos concretos, pero no a los que realice en su vida privada y/o sin refrendo?.

Si fuera así, el Rey podría conservar su libertad en sus actos privados y su inviolabilidad respecto a los actos como Jefe de Estado sin que se vulnerar ningún otro precepto constitucional… como pasa con los diputados por ejemplo, que son inviolables solo por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones (art. 71.1 CE), pero no en su vida privada. De interpretarse así, todo cobraría sentido mágicamente y se preservará la armonía de la Constitución sin cambiar una sola letra, solo hay que querer entender un poquito. No es difícil.

Lo que no puede ser es atenernos a la literalidad del texto en lo tocante a la inviolabilidad, ignorando todo lo que dice el Tribunal Constitucional -y el sentido común- sobre la interpretación sistemática de la Constitución, pero hacer una interpretación sistemática del resto del apartado para que solo se refrenden sus actos como jefe de Estado. En derecho hay que aplicar un criterio homogéneo, el que sea, pero homogéneo, no el que más nos interese según cada caso. Y hay que aplicarlo hasta sus últimas consecuencias, independientemente de cuales sean… así es como funciona un estado en el que impera la ley.

Y está es la verdad, lo saben ellos y ahora, lo sabes tu también. Políticos, jueces, y medios de comunicación llevan más de 40 años mintiéndonos a la cara descaradamente con que el Rey es total y absolutamente inviolable cuando, conforme a los criterios de interpretación del Tribunal Constitucional y los principios generales del derecho, no puede serlo. Cuando alguien te salga con la gilipollez de que el rey es inviolable, pues le mandas un enlace a este artículo y nos haces un favor a los dos.

Es tan obvio, que no hace falta ni saber derecho para darse cuenta de que cualquier otra conclusión no tiene sentido. En un estado social y democrático de derecho no puede haber ninguna persona por encima de la Constitución y las leyes. El engaño es tan burdo, que los que defienden la inviolabilidad absoluta se limita a repetir hasta la extenuación “que lo pone en la Constitución”, sin entrar a discutir la segunda parte del art 56.3 CE, que citan fuera de contexto; sin explicar cómo es que la inviolabilidad -que excluye sólo la responsabilidad penal- se extiende también a la esfera civil y administrativa; o por qué los actos privados del Rey no son refrendados, como deberían según una interpretación literal del precepto; o qué impide a un tribunal determinar los hechos y calificarlos jurídicamente aunque no pueda hacer efectiva la sentencia si resultase condenatoria; o porqué consideran que a un Rey que ha abdicado se le sigue aplicando esta inviolabilidad cuando ésta sólo se refiere al titular de la Corona, que es un cargo unipersonal. Cuestiones en las que no entran porque no hay por donde cogerlas ni argumentación posible más allá del “porque sí”, “porque es una figura simbólica” o cualquier variante de “por conveniencia política”.

En el siglo XVI los herederos de Cristóbal Colón pudieron llevar ante los tribunales a la Corona de Castilla por considerar que se habían incumplido las Capitulaciones de Santa Fé, pero en la muy “democrática” España del siglo XXI es imposible abrir ningún procedimiento que implique al monarca porque a los poderes del Estado no les da la gana, simple y llanamente. Porque aunque el Rey no sea absolutamente inviolable según los criterios de interpretación de la Constitución del Tribunal Constitucional, no hay juez ni tribunal que vaya a admitir a trámite un procedimiento en el que tuviera que personarse… aunque hacerlo constituya -en mi opinión- un presunto delito de prevaricación como la copa de un pino. ¿Por qué no celebrar el juicio? aunque no se pudiera hacer ejecutar lo juzgado, una sentencia condenatoria tendría valor simbólico.

¿Y que creéis que diría el Tribunal Constitucional si se planteara un recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por este motivo? Pues se limitarían a buscar la mejor forma de inadmitirlo sin entrar en el fondo del asunto, porque sería difícil sostener la inviolabilidad total sin caer en el más absoluto descrédito después de toda su jurisprudencia. Luego ya se buscaría la forma de persuadir al recurrente para que no acuda a instancias internacionales y, así, evitar tratar más este tema.

En una democracia de verdad, semejante despropósito sería impensable porque todos los poderes del estado estarían alineados sin fisuras con una interpretación sistemática, coherente y homogénea de la Constitución. Por desgracia no vivimos en una, como se encargan de recordarnos cada vez que sale el tema de la inviolabilidad real. Mientras que en nuestro país se siga idolatrando una Constitución deliberadamente ambigua, que los poderes del Estado no dudan en retorcer a conciencia y a conveniencia, nunca conoceremos lo que es la seguridad jurídica ni el imperio de la ley.

Créditos: Miniatura basada en la fotografía de Pool Moncloa

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